12018 LEY ORGÁNICA 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley Orgánica. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El derecho a la
educación, que el artículo 27 de la Constitución
reconoce a todos con el fin de alcanzar el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos
de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, tiene
en la formación profesional una vertiente de significación
individual y social creciente. En esta misma línea y dentro
de los principios rectores de la política social y económica,
la Constitución, en su artículo 40, exige de los poderes
públicos el fomento de la formación y readaptación
profesionales, instrumentos ambos de esencial importancia para hacer
realidad el derecho al trabajo, la libre elección de profesión
u oficio o la promoción a través del trabajo. En efecto,
la cualificación profesional que proporciona esta formación
sirve tanto a los fines de la elevación del nivel y calidad
de vida de las personas como a los de la cohesión social
y económica y del fomento del empleo. En el actual panorama
de globalización de los mercados y de continuo avance de
la sociedad de la información, las estrategias coordinadas
para el empleo que postula la Unión Europea se orientan con
especial énfasis hacia la obtención de una población
activa cualificada y apta para la movilidad y libre circulación,
cuya importancia se resalta expresamente en el Tratado de la Unión
Europea.
En este contexto, es necesaria la renovación permanente de
las instituciones y, consiguientemente, del marco normativo de la
formación profesional, de tal modo que se garantice en todo
momento la deseable correspondencia entre las cualificaciones profesionales
y las necesidades del mercado de trabajo, línea ésta
en la que ya se venía situando la Ley 51/1980, de 8 de octubre,
Básica de Empleo, que señala como objetivo de la política
de empleo lograr el mayor grado de transparencia del mercado de
trabajo mediante la orientación y la formación profesional;
la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores (en
el mismo sentido el actual texto refundido del Estatuto de los Trabajadores),
que considera un derecho de los trabajadores la formación
profesional; la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, que se propuso
adecuar la formación a las nuevas exigencias del sistema
productivo, y el Nuevo Programa Nacional de Formación Profesional,
elaborado por el Consejo General de Formación Profesional
y aprobado por el Gobierno para 1998-2002, que define las directrices
básicas que han de conducir a un sistema integrado de las
distintas ofertas de formación profesional: reglada, ocupacional
y continua. En esta misma línea aparecen los Acuerdos de
Formación Continua y los Planes Anuales de Acción
para el Empleo.
En esta tendencia de modernización y mejora, que se corresponde
con las políticas de similar signo emprendidas en otros países
de la Unión Europea, se inscribe decididamente la presente
Ley, cuya finalidad es la creación de un Sistema Nacional
de Cualificaciones y Formación Profesional que, en el ámbito
de la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo
149.1.1.a y 30.a, con la cooperación de las Comunidades Autónomas,
dote de unidad, coherencia y eficacia a la planificación,
ordenación y administración de esta realidad, con
el fin de facilitar la integración de las distintas formas
de certificación y acreditación de las competencias
y de las cualificaciones profesionales.
El sistema, inspirado en los principios de igualdad en el acceso
a la formación profesional y de participación de los
agentes sociales con los poderes públicos, ha de fomentar
la formación a lo largo de la vida, integrando las distintas
ofertas formativas e instrumentando el reconocimiento y la acreditación
de las cualificaciones profesionales a nivel nacional, como mecanismo
favorecedor de la homogeneización, a nivel europeo, de los
niveles de formación y acreditación profesional de
cara al libre movimiento de los trabajadores y de los profesionales
en el ámbito del mercado que supone la Comunidad Europea.
A tales efectos, la Ley configura un Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales como eje institucional del sistema,
cuya función se completa con el procedimiento de acreditación
de dichas cualificaciones, sistema que no deroga el que está
actualmente en vigor y que no supone, en ningún caso, la
regulación del ejercicio de las profesiones tituladas en
los términos previstos en el artículo 36 de la Constitución
Española.
En cuanto a la ordenación, el Sistema Nacional de Cualificaciones
y Formación Profesional, toma como punto de partida los ámbitos
competenciales propios de la Administración General del Estado
y de las Comunidades Autónomas, así como el espacio
que corresponde a la participación de los agentes sociales,
cuya representatividad y necesaria colaboración quedan reflejadas
en la composición del Consejo General de Formación
Profesional, a cuyo servicio se instrumenta, como órgano
técnico, el Instituto Nacional de las Cualificaciones. Si
el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional
constituye el elemento central en torno al que gira la reforma abordada
por la presente Ley, la regulación que ésta lleva
a cabo parte, como noción básica, del concepto técnico
de cualificación profesional, entendida como el conjunto
de competencias con significación para el empleo, adquiridas
a través de un proceso formativo formal e incluso no formal
que son objeto de los correspondientes procedimientos de evaluación
y acreditación. En función de las necesidades del
mercado de trabajo y de las cualificaciones que éste requiere,
se desarrollarán las ofertas públicas de formación
profesional, en cuya planificación ha de prestarse especial
atención a la enseñanza de las tecnologías
de la información y la comunicación, idiomas de la
Unión Europea y prevención de riesgos laborales.
La presente Ley establece, asimismo, que los títulos de formación
profesional y los certificados de profesionalidad constituirán
las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo
de Cualificaciones Profesionales, que tienen carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional y serán expedidos
por las Administraciones competentes. La coordinación de
las referidas ofertas formativas de formación profesional
debe garantizarse por las Administraciones públicas con la
clara finalidad de dar respuesta a las necesidades de cualificación,
optimizando el uso de los recursos públicos.
El acceso eficaz a la formación profesional, que se ha de
garantizar a los diferentes colectivos, jóvenes, trabajadores
en activo ocupados y desempleados, hace que la Ley cuente con los
centros ya existentes y trace las líneas ordenadoras básicas
de los nuevos Centros Integrados de Formación Profesional,
y, dentro de ellas, los criterios sobre nombramiento de la dirección
de los mismos. En esta Ley se establece también que a través
de centros especializados por sectores productivos se desarrollarán
acciones de innovación y experimentación en materia
de formación profesional que se programarán y ejecutarán
mediante convenios de colaboración entre la Administración
del Estado y las Comunidades Autónomas, ateniéndose
en todo caso al ámbito de sus respectivas competencias.
Por otra parte, el aprendizaje permanente es un elemento esencial
en la sociedad del conocimiento y, para propiciar el acceso universal
y continuo al mismo, la Ley establece que las Administraciones públicas
adaptarán las ofertas de formación, especialmente
las dirigidas a grupos con dificultades de inserción laboral,
de forma que se prevenga la exclusión social y que sean motivadores
de futuros aprendizajes mediante el reconocimiento de las competencias
obtenidas a través de estas ofertas específicas.
En el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional se contemplan dos aspectos fundamentales, la información
y la orientación profesional, así como la permanente
evaluación del sistema para garantizar su calidad. Dentro
de la orientación se destaca la necesidad de asesorar sobre
las oportunidades de acceso al empleo y sobre las ofertas de formación
para facilitar la inserción y reinserción laboral.
La evaluación de la calidad del sistema debe conseguir su
adecuación permanente a las necesidades del mercado de trabajo.
Finalmente con esta Ley, que no deroga el actual marco legal de
la formación profesional establecido por la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, se pretende conseguir el mejor aprovechamiento de la
experiencia y conocimientos de todos los profesionales en la impartición
de las distintas modalidades de formación profesional y con
tal finalidad se posibilita a los funcionarios de los Cuerpos de
Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos
de Formación Profesional el desempeño de funciones
en las diferentes ofertas de formación profesional reguladas
en la presente Ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
Finalidad de la Ley.
|
1. La
presente Ley tiene por objeto la ordenación de un sistema
integral de formación profesional, cualificaciones
y acreditación, que responda con eficacia y transparencia
a las demandas sociales y económicas a través
de las diversas modalidades formativas.
2. La oferta de formación sostenida
con fondos públicos favorecerá la formación
a lo largo de toda la vida, acomodándose a las distintas
expectativas y situaciones personales y profesionales.
3. A dicha finalidad se orientarán
las acciones formativas programadas y desarrolladas en el
marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional, en coordinación con las políticas
activas de empleo y de fomento de la libre circulación
de los trabajadores. |
Artículo 2.
Principios del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional.
|
1. A los efectos de esta Ley se
entiende por Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional el conjunto de instrumentos y acciones necesarios
para promover y desarrollar la integración de las
ofertas de la formación profesional, a través
del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales,
así como la evaluación y acreditación
de las correspondientes competencias profesionales, de forma
que se favorezca el desarrollo profesional y social de las
personas y se cubran las necesidades del sistema productivo.
2. Al Sistema Nacional de Cualificaciones
y Formación Profesional le corresponde promover y
desarrollar la integración de las ofertas de la formación
profesional, a través de un Catálogo Nacional
de Cualificaciones Profesionales, así como la evaluación
y acreditación de las correspondientes competencias
profesionales.
3. El Sistema Nacional de Cualificaciones
y Formación Profesional se rige por los siguientes
principios básicos:
a) La formación
profesional estará orientada tanto al desarrollo
personal y al ejercicio del derecho al trabajo como a
la libre elección de profesión u oficio
y a la satisfacción de las necesidades del sistema
productivo y del empleo a lo largo de toda la vida.
b) El acceso, en condiciones de
igualdad de todos los ciudadanos, a las diferentes modalidades
de la formación profesional.
c) La participación y cooperación
de los agentes sociales con los poderes públicos
en las políticas formativas y de cualificación
profesional.
d) La adecuación de la
formación y las cualificaciones a los criterios
de la Unión Europea, en función de los objetivos
del mercado único y la libre circulación
de trabajadores.
e) La participación y cooperación
de las diferentes Administraciones públicas en
función de sus respectivas competencias.
f) La promoción del desarrollo
económico y la adecuación a las diferentes
necesidades territoriales del sistema productivo.
|
Artículo 3.
Fines del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional.
El Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional
tiene los siguientes fines:
|
1. Capacitar para el ejercicio
de actividades profesionales, de modo que se puedan satisfacer
tanto las necesidades individuales como las de los sistemas
productivos y del empleo.
2. Promover una oferta formativa
de calidad, actualizada y adecuada a los distintos destinatarios,
de acuerdo con las necesidades de cualificación del
mercado laboral y las expectativas personales de promoción
profesional.
3. Proporcionar a los interesados información
y orientación adecuadas en materia de formación
profesional y cualificaciones para el empleo.
4. Incorporar a la oferta formativa
aquellas acciones de formación que capaciten para
el desempeño de actividades empresariales y por cuenta
propia, así como para el fomento de las iniciativas
empresariales y del espíritu emprendedor que contemplará
todas las formas de constitución y organización
de las empresas ya sean BOE núm. 147 Jueves 20 junio
2002 22439 éstas individuales o colectivas y en especial
las de la economía social.
5. Evaluar y acreditar oficialmente
la cualificación profesional cualquiera que hubiera
sido la forma de su adquisición. 6. Favorecer la
inversión pública y privada en la cualificación
de los trabajadores y la optimización de los recursos
dedicados a la formación profesional.
|
Artículo 4.
Instrumentos y acciones del Sistema Nacional de Cualificaciones
y Formación Profesional.
|
1. El Sistema Nacional de Cualificaciones
y Formación Profesional está formado por los
siguientes instrumentos y acciones:
a) El Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales, que ordenará
las identificadas en el sistema productivo en función
de las competencias apropiadas para el ejercicio profesional
que sean susceptibles de reconocimiento y acreditación.
El catálogo, que incluirá el contenido de
la formación profesional asociada a cada cualificación,
tendrá estructura modular.
b) Un procedimiento
de reconocimiento, evaluación, acreditación
y registro de las cualificaciones profesionales.
c) La información y orientación
en materia de formación profesional y empleo.
d) La evaluación y mejora
de la calidad del Sistema Nacional de Cualificaciones
y Formación Profesional que proporcione la oportuna
información sobre el funcionamiento de éste
y sobre su adecuación a las necesidades formativas
individuales y a las del sistema productivo.
|
|
2. A
través de los referidos instrumentos y acciones se
promoverá la gestión coordinada de las distintas
Administraciones públicas con competencias en la materia.
|
Artículo 5.
Regulación y coordinación del Sistema Nacional
de Cualificaciones y Formación Profesional.
|
1. Corresponde a la
Administración General del Estado la regulación
y la coordinación del Sistema Nacional de Cualificaciones
y Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias
que corresponden a las Comunidades Autónomas y de
la participación de los agentes sociales.
2. El Consejo General
de Formación Profesional, creado por la Ley 1/1986,
de 7 de enero, modificada por las Leyes 19/1997, de 9 de
junio, y 14/2000, de 29 de diciembre, es el órgano
consultivo y de participación institucional de las
Administraciones públicas y los agentes sociales,
y de asesoramiento del Gobierno en materia de formación
profesional, sin perjuicio de las competencias que el Consejo
Escolar del Estado tiene atribuidas, según los artículos
30 y 32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación.
3. El Instituto Nacional
de las Cualificaciones, creado por Real Decreto 375/1999,
de 5 de marzo, es el órgano técnico de apoyo
al Consejo General de la Formación Profesional responsable
de definir, elaborar y mantener actualizado el Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales y el correspondiente
Catálogo Modular de Formación Profesional.
|
-
Artículo 6.
Colaboración de las empresas, de los agentes sociales
y otras entidades.
|
1. Para el desarrollo
del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional se promoverá la necesaria colaboración
de las empresas con las Administraciones públicas,
Universidades, Cámaras de Comercio y entidades de
formación. La participación de las empresas
podrá realizarse de forma individual o demodo agrupado
a través de sus organizaciones representativas.
2. La participación
de las empresas y otras entidades en el Sistema Nacional
de Cualificaciones y Formación Profesional se desarrollará,
entre otros, en los ámbitos de la formación
del personal docente, la formación de los alumnos
en los centros de trabajo y la realización de otras
prácticas profesionales, así como en la orientación
profesional y la participación de profesionales cualificados
del sistema productivo en el sistema formativo. Dicha colaboración
se instrumentará mediante los oportunos convenios
y acuerdos.
3. Para identificar
y actualizar las necesidades de cualificación, así
como para su definición y la de la formación
requerida, se establecerán procedimientos de colaboración
y consulta con los diferentes sectores productivos y con
los interlocutores sociales.
4. La formación
favorecerá la realización de prácticas
profesionales de los alumnos en empresas y otras entidades.
Dichas prácticas no tendrán carácter
laboral.
|
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TÍTULO I De las cualificaciones profesionales
Artículo 7.
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
|
1. Con la finalidad
de facilitar el carácter integrado y la adecuación
entre la formación profesional y el mercado laboral,
así como la formación a lo largo de la vida,
la movilidad de los trabajadores y la unidad de mercado
laboral, se crea el Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, aplicable a todo el territorio nacional,
que estará constituido por las cualificaciones identificadas
en el sistema productivo y por la formación asociada
a las mismas, que se organizará en módulos
formativos, articulados en un Catálogo Modular de
Formación Profesional.
2. El Gobierno, previa
consulta al Consejo General de la Formación Profesional,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2
de esta Ley, determinará la estructura y el contenido
del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
y aprobará las que procedan incluir en el mismo,
ordenadas por niveles de cualificación, teniendo
en cuenta en todo caso los criterios de la Unión
Europea. Igualmente se garantizará la actualización
permanente del catálogo, previa consulta al Consejo
General de la Formación Profesional, de forma que
atienda en todo momento los requerimientos del sistema productivo.
3. A los efectos de
la presente Ley, se entenderá por:
a) Cualificación profesional:
el conjunto de competencias profesionales con significación
para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación
modular u otros tipos de formación y a través
de la experiencia laboral.
b) Competencia profesional: el
conjunto de conocimientos y capacidades que permitan el
ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias
de la producción y el empleo.
|
-
Artículo 8.
Reconocimiento, evaluación, acreditación y registro
de las cualificaciones profesionales.
|
1. Los títulos
de formación profesional y los certificados de profesionalidad
tienen carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, son expedidos por las Administraciones competentes
y tendrán los efectos que le correspondan con arreglo
a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema
general de reconocimiento de la formación profesional
en los Estados miembros de la Unión Europea y demás
Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo. Dichos títulos y certificados acreditan
las corres- 22440 Jueves 20 junio 2002 BOE núm. 147
pondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan
obtenido, y en su caso, surten los correspondientes efectos
académicos según la legislación aplicable.
2. La evaluación y la acreditación
de las competencias profesionales adquiridas a través
de la experiencia laboral o de vías no formales de
formación, tendrá como referente el Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales y se desarrollará
siguiendo en todo caso criterios que garanticen la fiabilidad,
objetividad y rigor técnico de la evaluación.
3. El reconocimiento
de las competencias profesionales así evaluadas,
cuando no completen las cualificaciones recogidas en algún
título de formación profesional o certificado
de profesionalidad, se realizará a través
de una acreditación parcial acumulable con la finalidad,
en su caso, de completar la formación conducente
a la obtención del correspondiente título
o certificado.
4. El Gobierno, previa
consulta al Consejo General de la Formación Profesional,
fijará los requisitos y procedimientos para la evaluación
y acreditación de las competencias, así como
los efectos de las mismas.
|
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TÍTULO II De la formación
profesional
Artículo 9.
La formación profesional.
La formación profesional comprende el conjunto de acciones
formativas que capacitan para el desempeño cualificado
de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación
activa en la vida social, cultural y económica. Incluye
las enseñanzas propias de la formación profesional
inicial, las acciones de inserción y reinserción
laboral de los trabajadores, así como las orientadas a
la formación continua en las empresas, que permitan la
adquisición y actualización permanente de las competencias
profesionales.
Artículo 10.
Las ofertas de formación profesional.
|
1. La Administración
General del Estado, de conformidad con lo que se establece
en el artículo 149.1.30.a y 7.a de la Constitución
y previa consulta al Consejo General de la Formación
Profesional, determinará los títulos y los
certificados de profesionalidad, que constituirán
las ofertas de formación profesional referidas al
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. Las Administraciones
educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán
ampliar los contenidos de los correspondientes títulos
de formación profesional.
3. Las ofertas públicas
de formación profesional favorecerán la utilización
de las tecnologías de la información y la
comunicación para extender al máximo la oferta
formativa y facilitar el acceso a la misma de todos los
ciudadanos interesados.
4. Las ofertas formativas
referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales se desarrollarán considerando las medidas
establecidas en el Plan Nacional de Acción para el
Empleo.
5. Las Administraciones
públicas garantizarán la coordinación
de las ofertas de formación profesional para dar
respuesta a las necesidades de cualificación y optimizar
el uso de los recursos públicos.
6. Las instituciones
y entidades que desarrollen ofertas formativas sostenidas
con fondos públicos están obligados a facilitar
a las Administraciones competentes toda la información
que sea requerida para el seguimiento, fines estadísticos
y evaluación de las actuaciones desarrolladas. Asimismo,
serán de aplicación los procedimientos, métodos
y obligaciones específicas que se derivan de la legislación
presupuestaria, de la normativa y financiación europea
y del desarrollo de planes o programas de ámbito
nacional y europeo.
7. En el acceso a las
diferentes ofertas formativas se tendrán en cuenta
las acreditaciones previstas en el artículo 8 de
esta Ley.
|
-
Artículo 11.
Centros de Formación Profesional.
|
1. El Gobierno, previa
consulta al Consejo General de la Formación Profesional,
establecerá los requisitos básicos que deberán
reunir los centros que impartan ofertas de formación
profesional conducentes a la obtención de títulos
de formación profesional y certificados de profesionalidad.
Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias,
podrán establecer los requisitos específicos
que habrán de reunir dichos centros.
2. Corresponderá
a las Administraciones, en sus respectivos ámbitos
competenciales, la creación, autorización,
homologación y gestión de los centros a los
que hace referencia el apartado anterior.
3. Se establecerán
los mecanismos adecuados para que la formación que
reciba financiación pública pueda ofrecerse
por centros o directamente por las empresas, mediante conciertos,
convenios, subvenciones u otros procedimientos.
4. Se considerarán Centros
Integrados de Formación Profesional aquellos que
impartan todas las ofertas formativas a las que se refiera
el artículo 10.1 de la presente Ley. Las Administraciones,
en el ámbito de sus competencias podrán crear
y autorizar dichos Centros de Formación Profesional
con las condiciones y requisitos que se establezcan.
5. La dirección de los Centros
Integrados de Formación Profesional de titularidad
de las Administraciones educativas, será nombrada
mediante el procedimiento de libre designación por
la Administración competente, entre funcionarios
públicos docentes, conforme a los principios de mérito,
capacidad y publicidad, previa consulta a los órganos
colegiados del centro.
6. Reglamentariamente,
el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adaptarán la composición y funciones
de los Centros Integrados de Formación Profesional
a sus características específicas.
7. La innovación
y experimentación en materia de formación
profesional se desarrollará a través de una
red de centros de referencia nacional, con implantación
en todas las Comunidades Autónomas, especializados
en los distintos sectores productivos. A tales efectos,
dichos centros podrán incluir acciones formativas
dirigidas a estudiantes, trabajadores ocupados y desempleados,
así como a empresarios y formadores. La programación
y ejecución de las correspondientes actuaciones de
carácter innovador, experimental y formativo se llevará
a cabo, en el marco de lo establecido en esta Ley, mediante
convenios de colaboración entre la Administración
del Estado y las Comunidades Autónomas, ateniéndose
en todo caso al ámbito de sus respectivas competencias.
|
-
Artículo 12.
Oferta formativa a grupos con especiales dificultades de integración
laboral.
|
1. Con la finalidad
de facilitar la integración social y la inclusión
de los individuos o grupos desfavorecidos en el mercado
de trabajo, las Administraciones públicas, especialmente
la Administración Local, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adaptarán las ofertas formativas
a las necesidades específicas de los jóvenes
con fracaso escolar, discapacitados, minorías étnicas,
parados de larga duración y, en general, personas
con riesgo de exclusión social.
2. Las referidas ofertas
deberán favorecer la adquisición de capacidades
en un proceso de formación a lo largo de la vida,
y además de incluir módulos asociados al Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales, con los efectos
previstos en el artículo 8 de esta Ley, BOE núm.
147 Jueves 20 junio 2002 22441 podrán incorporar
módulos apropiados para la adaptación a las
necesidades específicas del colectivo beneficiario.
|
-
Artículo 13.
Ofertas formativas no vinculadas al Catálogo Modular
de Formación Profesional.
|
1. Con la finalidad de satisfacer y adecuarse al máximo
a las necesidades específicas de formación
y cualificación, la oferta formativa sostenida con
fondos públicos tendrá la mayor amplitud y
a tal efecto incluirá acciones no asociadas al Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales. 2. Las competencias
profesionales ofertadas y adquiridas mediante las acciones
formativas indicadas en el apartado anterior, podrán
ser acreditadas cuando sean incorporadas al Catálogo
de Cualificaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo
8 de la presente Ley.
|
TÍTULO III Información
y orientación profesional
Artículo 14.
Finalidad.
En el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional la información y orientación profesional
tendrá la finalidad de:
|
1. Informar sobre
las oportunidades de acceso al empleo, las posibilidades
de adquisición, evaluación y acreditación
de competencias y cualificaciones profesionales y del progreso
en las mismas a lo largo de toda la vida.
2. Informar y asesorar
sobre las diversas ofertas de formación y los posibles
itinerarios formativos para facilitar la inserción
y reinserción laborales, así como la movilidad
profesional en el mercado de trabajo.
|
Artículo 15.
Organización de la información y orientación
profesional.
|
1. En la información
y orientación profesional podrán participar,
entre otros, los servicios de las Administraciones educativas
y laborales, de la Administración local y de los
agentes sociales, correspondiendo a la Administración
General del Estado desarrollar fórmulas de cooperación
y coordinación entre todos los entes implicados.
2. A los servicios
de información y orientación profesional de
las Administraciones públicas les corresponde proporcionar
información al alumnado del sistema educativo, las
familias, los trabajadores desempleados y ocupados y a la
sociedad en general. Asimismo, corresponde a las Administraciones
públicas poner a disposición de los interlocutores
sociales información sobre el sistema que pueda servir
de referente orientativo en la negociación colectiva,
sin perjuicio de la autonomía de las partes en la
misma.
|
TÍTULO IV Calidad y evaluación del Sistema Nacional
de Cualificaciones y Formación Profesional
Artículo 16.
Finalidad.
La evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional tendrá la finalidad básica
de garantizar la eficacia de las acciones incluidas en el mismo
y su adecuación permanente a las necesidades del mercado
de trabajo.
Artículo 17.
Establecimiento y coordinación.
|
1. Corresponde al
Gobierno el establecimiento y coordinación de los
procesos de evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones
y Formación Profesional, previa consulta al Consejo
General de la Formación Profesional, sin perjuicio
de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas.
2. Las Administraciones
públicas garantizarán, en sus respectivos
ámbitos, la calidad de las ofertas formativas y cooperarán
en la definición y desarrollo de los procesos de
evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones
y Formación Profesional, de conformidad con lo que
se establezca reglamentariamente, debiendo proporcionar
los datos requeridos para la correspondiente evaluación
de carácter nacional.
|
Disposición adicional primera.
Habilitación del profesorado de formación
profesional.
|
1. Los funcionarios
de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria
y de Profesores Técnicos de Formación Profesional,
sin perjuicio de seguir desempeñando sus funciones
en la formación profesional específica, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
décima, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, y de conformidad con lo que establezcan las normas
básicas que determinan la atribución de la
competencia docente a los profesores de dichos Cuerpos,
podrán desempeñar funciones en los demás
ámbitos de la formación profesional regulada
en esta Ley, de conformidad con su perfil académico
y profesional y con lo que al efecto determinen las Administraciones
competentes.
2. A los efectos previstos
en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,
de Incompatibilidades del Personal Laboral al Servicio de
las Administraciones Públicas, la impartición
de la formación, en sus distintos ámbitos,
tendrá la consideración de interés
público. Disposición adicional segunda. Habilitación
de profesionales cualificados. De acuerdo con las necesidades
derivadas de la planificación de la oferta formativa,
la formación profesional regulada en esta Ley podrá
ser impartida por profesionales cualificados, cuando no
exista profesorado cuyo perfil se corresponda con la formación
asociada a las cualificaciones profesionales, en las condiciones
y régimen que determinen las correspondientes Administraciones
competentes. Disposición adicional tercera. Áreas
prioritarias en las ofertas formativas. Son áreas
prioritarias que se incorporarán a las ofertas formativas
financiadas con cargo a recursos públicos las relativas
a tecnologías de la información y la comunicación,
idiomas de los países de la Unión Europea,
trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales
así como aquéllas que se contemplen dentro
de las directrices marcadas por la Unión Europea.
Disposición adicional cuarta. Equivalencias. El Gobierno,
previa consulta al Consejo General de la Formación
Profesional, fijará las equivalencias, convalidaciones,
correspondencias, y los efectos de ellas, entre los títulos
de formación profesional y los certificados de profesionalidad
establecidos y los que se creen conforme a lo previsto en
la presente Ley.
|
Disposición final primera.
Título competencial.
|
1. La presente Ley
se dicta al amparo de las disposiciones 1.a, 7.a y 30.a
del artículo 149.1 de la Constitución.
2. Al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.1.a y 30.a de la
Constitución, en lo que se refiere a la regulación
de la formación profesional en el ámbito del
Sistema Educativo, es competencia exclusiva del Estado el
desarrollo de los siguientes preceptos: 22442 Jueves 20
junio 2002 BOE núm. 147 El apartado 1 del artículo
1, los artículos 2 a 5, los apartados 3 y 4 del artículo
6, los artículos 7 a 9, el apartado 1 del artículo
10 y el apartado 6 del artículo 11. La disposición
adicional tercera. Igualmente, al amparo de lo establecido
en el artículo 149.1.1.a y 30.a de la Constitución
y en lo que se refiere a la regulación de la formación
profesional en el ámbito del Sistema Educativo, son
normas básicas de la presente Ley las siguientes:
Los apartados 2 y 3 del artículo 1, los apartados
1 y 2 del artículo 6, los apartados 2 a 7 del artículo
10, los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 11 y los
artículos 12 a 17. Las disposiciones adicionales
primera y segunda.
3. Al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.7.a, es competencia
exclusiva del Estado el desarrollo de la presente Ley en
todo aquello que no se refiera a la regulación de
la formación profesional en el ámbito del
Sistema Educativo, sin perjuicio de su ejecución
por los órganos de las Comunidades Autónomas.
4. Al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.1.a, 7.a y 30.a
de la Constitución, es competencia exclusiva del
Estado el desarrollo de la disposición adicional
cuarta. Disposición final segunda. Carácter
de Ley Orgánica de la presente Ley. La presente Ley
tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción
de los siguientes preceptos: los apartados 2 y 3 del artículo
1; el apartado 1 y los párrafos c) y d) del apartado
3 del artículo 2; el apartado 2 del artículo
4; los artículos 5, 6, 9, 13, 14, 15, 16 y 17; las
disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta
y las disposiciones finales primera, tercera y cuarta. Disposición
final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se habilita al Gobierno a fin de que dicte, previa consulta
al Consejo General de Formación Profesional, la normativa
precisa para el desarrollo de la presente Ley en el ámbito
de sus competencias. Disposición final cuarta. Entrada
en vigor. La presente Ley Orgánica entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado». Por
tanto, Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 19 de junio de 2002.
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JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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